Demanda de ejecución de título no judicial
AL JUZGADO
Don (...), Procurador de los Tribunales y de la mercantil (...) cuya representación acredito mediante la copia auténtica de la escritura de poder que debidamente bastanteada y aceptada acompaño, para ser testimoniada y devuelta el original, ante el Juzgado comparezco y DIGO:
Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO en ejecución de un pagaré contra (...) provisto de N.I.F. (...) con domicilio en (...), al amparo de lo dispuesto en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que fundo la presente en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho
HECHOS
PRIMERO.- ORIGEN Y TÍTULO DE LA DEUDA
Las partes litigantes mantenían una relación mercantil, (....)
SEGUNDO.- ACTUAL SITUACIÓN DEUDORA DE LA MERCANTIL (...)
Habida cuenta la situación morosa de la mercantil (...) la cual no ha pagado ninguna cantidad de la adeudada en virtud del título ejecutivo acompañado a la presente demanda como documento número 1, la cantidad objeto de reclamación alcanza los siguientes importes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA
En virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 819. Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecen en juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección II del capítulo II, Título II del Libro 1.
Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.
Artículo 822. Pago.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.
Artículo 823. Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, sí lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
2. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
Artículo 824. Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponen al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.
Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.
Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.
Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443.Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantean las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
II. NORMAS SUSTANTIVAS
A) El artículo 96 de la Ley 19/1995, Cambiaria y del Cheque, el cual establece lo siguiente “serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68)”.
B) Con remisión a la letra anterior, el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el cual dispone “tendrán aparejada ejecución a los efectos previstos en los artículos 1429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigentes artículos 517 y 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas”.
C) El artículo 517, apartado 1 y 2, párrafo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: (...) 6ª.- Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios”.
III. INTERESES Y COSTAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite la acción: “(...) los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos”.
Conforme al artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque el deudor cambiario atienda el requerimiento de pago, se procederá a lo dispuesto en el artículo 583, pero serán a su cargo todas las costas causadas.
Asimismo es aplicable el artículo 559 y 561 de la mencionada ley en los supuestos de la oposición a la ejecución, en cuanto a que las costas correrán a cargo del deudor cambiario.
IV. IURA NOVIT CURIA
En su virtud,
AL JUZGADO SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y sus copias, y tras los trámites legalmente establecidos tenga por interpuesta, en tiempo y forma al amparo del artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO, contra la mercantil (...), en su condición de firmante de los pagarés que se reclaman, y en sus méritos acuerde dictar auto requiriendo a la parte demandada que pague en el plazo de diez días, y en caso de que no se atendiera al requerimiento de pago, se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente, todo ello para cubrir las sumas que obedecen al siguiente desglose:
Es Justicia que pido, en
Abogado Procurador de los Tribunales