Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

El artículo 139 L30/92 proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas  correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas el Tribunal Supremo  (SSTS 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993) ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de dichos servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:

1.       Hecho imputable a la Administración.

2.       Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona agrupo de personas.

3.       Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4.       Que no concurra causa de fuerza mayor u otra causa de exclusión de responsabilidad.

El Alto Tribunal señala también en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria “una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y esta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.”

Además de estos requisitos la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994: 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001 y 31 de enero y 14 de octubre de 2002) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que  la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

 

Apreciación de la existencia de causalidad entre hecho y perjuicio

Hay que tener en cuenta los siguientes postulados (SSTS de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999):

1.       Se imponen aquellas concepciones (con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse) que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia hubiera evitado aquel.

2.       No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso ya que irían contra el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las AP.

3.       La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor (única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente) a las cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión y de la obligación de soportarla.

4.       La prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde  a la Administración.

 

Otros requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración

 

Con carácter general se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea (SSTS 6 y 13 de octubre de 1998):

1.       Directo.

2.       Inmediato.

3.       Exclusivo.

No queda excluida la posibilidad de que dicha relación causal (especialmente en casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los SP) pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (SSTS 25 enero y 26 abril 1997).

 

(Síntesis del artículo de la RJC núm.)

 

 


Haz tu web gratis Webnode